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A. 909/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 909/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A909-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 909 DE 2026

 

Referencia: Expediente ICC-5447

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira (Risaralda).

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Luis Hernando Mej�a G�mez present� acci�n de tutela[1] en contra de Salud Total EPS[2], al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al m�nimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso administrativo, con ocasi�n de la supuesta negativa de reconocimiento y pago de la incapacidad m�dica generada entre el 21 de noviembre de 2025 y el 20 de diciembre de 2025, la cual, seg�n indic�, habr�a sido rechazada por extempor�nea.

 

2.                 El asunto le correspondi� al Juzgado 003 Civil Municipal de Cartago, autoridad judicial que, mediante Auto del 3 de junio de 2026[3], decidi� no avocar el conocimiento de la tutela y orden� su remisi�n a la oficina judicial de Pereira para su reparto a los juzgados municipales.

 

3.                 Consider� que la competencia territorial radica en los jueces de Pereira, Risaralda, por cuanto, seg�n la historia cl�nica del accionante y la informaci�n registrada en la ADRES, tanto su lugar de residencia como el de la prestaci�n de los servicios de salud relacionados con la controversia se encuentran en dicho municipio. En consecuencia, estim� que la presunta vulneraci�n de los derechos invocados y sus eventuales efectos se circunscriben a esa jurisdicci�n territorial, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2025.

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto[4], el asunto le correspondi� al Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira, autoridad judicial que, mediante Auto del 4 de junio de 2026[5], decidi� no avocar el conocimiento de la acci�n, proponer el conflicto negativo de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

5.                 Indic� que la competencia en materia de tutela es a prevenci�n, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, raz�n por la cual el accionante pod�a presentar la solicitud ante los juzgados de Cartago (Valle del Cauca). Asimismo, se�al� que �del expediente se desprende que el sector denominado Frailes, referido como lugar de residencia del accionante, no pertenece a esta municipalidad sino al municipio de Dosquebradas, lo cual introduce incertidumbre frente al factor territorial y desvirt�a la competencia exclusiva de los jueces de Pereira�. Por ello, advirti� la existencia de un conflicto negativo de competencia entre los despachos involucrados y consider� necesario remitir el asunto a la Corte Constitucional para evitar dilaciones en el tr�mite de la acci�n de tutela.

 

6.                 El 4 de junio de 2026, el Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira radic� el expediente ante la Corte Constitucional. Luego, el 24 de junio de 2026, la Sala Plena lo reparti� y al d�a siguiente lo remiti� al despacho del magistrado ponente.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precis� la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

8.                 En principio, cabe se�alar que el presente conflicto de competencia deber�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996, teniendo en cuenta que ambas autoridades jurisdiccionales hacen parte de la misma jurisdicci�n, pero de diferentes distritos y especialidades. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.

 

9.                 De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente[10], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

10.            Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante pues, en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 , se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover .

 

11.            De otro lado, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante o al sitio donde tenga su sede el ente demandado. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

 

III. �� CASO CONCRETO

 

12.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)                Se configur� un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que tanto el Juzgado 003 Civil Municipal de Cartago como el Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira fundamentaron su falta de competencia en argumentos relacionados con el lugar en el que habr�a ocurrido la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales del accionante.

 

(ii)             En segundo lugar, la Sala considera que el Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira es competente para conocer de la acci�n de tutela, de conformidad con el factor territorial, por cuanto en dicho municipio se ubica el escenario de la presunta vulneraci�n alegada por el accionante. En efecto, en la historia cl�nica del accionante se evidencia que es en el municipio de Pereira en donde el actor reside y ha recibido la atenci�n m�dica, adem�s del ser el sitio donde ha adelantado las gestiones administrativas relacionadas con las incapacidades cuyo reconocimiento econ�mico pretende, seg�n se desprende del listado de prestaciones econ�micas proferido por la EPS demandada, el cual fue aportado con la demanda[11].

 

(iii)           Por otra parte, la Sala considera que el Juzgado 003 Civil Municipal de Cartago no ser�a competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, debido a que no se acreditaron elementos que indicaran que en tal municipio ocurri� la vulneraci�n de los derechos fundamentales del accionante, o que all� se extienden sus efectos.

 

(iv)           Adicionalmente, si bien en algunas partes de la historia cl�nica del accionante se indica que el accionante reside en �Frailes, junto a la iglesia�[12], y el Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira sostiene que dicho lugar est� ubicado en el municipio de Dosquebradas, lo cierto es que no existe una autoridad judicial del municipio de Dosquebradas involucrada en el presente conflicto de competencia.

 

(v)              Por lo anterior, esta Corporaci�n dejar� sin efectos el Auto del 4 de junio de 2026, y enviar� el expediente ICC-5447 al Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

(vi)           Finalmente, se advertir� al Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira en el marco del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Luis Hernando Mej�a G�mez en contra de Salud Total EPS.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5447 al Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, �ste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO: Por la Secretar�a General de esta corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al Juzgado 003 Civil Municipal de Cartago y al Juzgado 011 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Pereira.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5447, archivo �02DemandaAnexos.pdf�. En adelante, se entender� que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5447, a no ser que se indique lo contrario.

[2] Como direcci�n de notificaciones de la parte accionada, el actor se�al� en la demanda �nicamente el correo electr�nico �notificacionesjud@saludtotal.com.co�

[3] Archivo �03AutoRemitePorCompetencia.pdf�.

[4] Archivo �04ActaRepartoTutelaJdo05MPCL.pdf�.

[5] Archivo �05AutoProponeConflicto.pdf�.

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[11] Archivo �02DemandaAnexos.pdf�.

[12] Ib�d. folio 12.